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miércoles, 5 de mayo de 2021

LOS FORI ARAGONUM DE 1247 Y EL VIDAL MAYOR.

Sumario año 1983. PDF.

Armin Wolf.

(Notas al pie hacia el final del texto)

Más sobre el tema (y otros temas interesantes):

http://www.derechoaragones.es/i18n/consulta/indices.cmd?idRoot=7500&idTema=169

LOS
FORI ARAGONUM DE 1247 Y EL VIDAL MAYOR.


Sus relaciones con la historia de la
legislación europea. *


I

Los Fori Aragonum de 1247 fijaron
por vez primera el derecho del reino de Aragón en forma de
una ley, es decir, en una “scriptura certa vel authentica”, como
expresó en su tiempo el jurista Vidal de Canellas (1). Desde
el punto de vista de una historia comparada de la legislación, los
Fori Aragonum no representan algo excepcional, sino que son
una muestra excelente de las corrientes codificadoras, que con la
rapidez del rayo, en 
sólo medio siglo, desde 1231 hasta
1281, se extendieron por casi toda Europa, desde 
Sicilia hasta Islandia (2).


Sus iniciadores fueron el emperador
Federico II con el Liber Augustalis (1231) en el reino de Sicilia y
el papa Gregorio IX con el Liber Extra en la Iglesia (1234). Después
de ellos, Jaime el Conquistador fue el primer rey en Europa
que los siguió con los Fori 
Valenciae (1238/39) para la
recién conquistada
Valencia. Poco después su tío
Valdemar Sejr
logró en Dinamarca un nuevo código: el Jyske Lov
(1241) (3). Con ello la corriente codificadora había alcanzado por
vez primera los Países Escandinavos. Unos años después, Jaime el
Conquistador, esta vez en Aragón, su país de origen, ordenó de
nuevo recoger en forma de código, corregir y sancionar el derecho
anterior, bajo el nombre de Fori Aragonum. Puesto que no se ha
conservado la redacción original de los llamados Fori Valenciae, es
Aragón el tercer país de Europa después de Sicilia y Dinamarca,
que poseyó un código que ha llegado hasta nosotros.

En el año
1251 empezó en Portugal la serie de Leis geraes de Afonso
III. En Castilla, en la Corte de Alfonso el Sabio, se elaboraron el
Fuero Real (1252/1255) y la primera redacción del libro de las Leyes
(1256/58), conocida posteriormente como Espéculo.


Francia e Inglaterra no llegaron a
tener una codificación coherente, sino sólo una serie de
Ordonnances o Statutes particulares. Entre las
Ordonnances de San Luis destacan la Réformation de moeurs dans le
Languedoc et la Languedoil (1234), cuya importancia fue
reconocida ya por sus mismos contemporáneos (Joinville).


En Inglaterra las Provisiones de Oxford
(1258) significan el comienzo de una concepción nueva de la
legislación. En 1267 comenzó la serie de Statutes de Eduardo I, que
fueron básicos para la Common law hasta el siglo XIX. En el Imperio,
sin duda a causa del 
interregno, no se pudo continuar el
impulso que había dado el emperador Federico II con la constitución
de paz de Maguncia (Mainzer Reichslandfrieden). Bajo el gobierno de
Magnus Lagaboetir, es decir, el amejorador de leyes, la
corriente codificadora alcanzó 
finalmente a Noruega con el Landslög
(1274) y a Islandia con la Lögbók Islendinga (1281).

II


1. La historia de la legislación es el
estudio de las condiciones de renovación y cambio del derecho, que
es fijado de forma auténtica. ¿Cuáles de estas formas y
condiciones conocemos en la historia de los Fori Aragonum?


Los Fori Aragonum fueron recogidos en
una redacción breve y en otra extensa, ambas a su vez en latín y en
romance, es decir, en total en cuatro redacciones. Para distinguirlas
fácilmente denominaré las redacciones latinas con nombres latinos y
las redacciones romances con nombres romances. Así pues, en la
redacción breve distinguiré entre Fori Aragonum y Fueros de Aragón,
y en la extensa entre Maior Compilatio y Vidal Mayor.


La parte más antigua de los Fori
Aragonum (4) fue promulgada en Huesca en 1247 el día de Reyes en una
“curia generalis” (cortes generales). Por esta razón, ese
núcleo originario de los fueros aragoneses en la literatura es
calificado también como Código de Huesca (5). El prólogo “Nos
Jacobus” nos muestra al rey mismo como legislador.
A la
enumeración de los títulos reales sigue una descripción de la
situación política: se ha concluido la adquisición de la conquista
de los sarracenos (peractis conquiste nostre Sarracenorum
acquisitionis). Con clara alusión a las Instituciones de Justiniano,
una vez que se ha ocupado de las armas, el rey quiere dedicarse en
adelante a la paz (quare nos armorum proviso tempori, intendentes
pacis providere temporibus) (6). Para ello conviene añadir,
suprimir, completar o aclarar en lo necesario y corregir
adecuadamente los fueros aragoneses (et fori Aragonum addendo,
detrahendo, supplendo, exponendove necessario vel utiliter
corrigantur). En forma clara se nos informa sobre el procedimiento
que se siguió 
entonces:


“... in urbe nostra Oscensi
generalem curiam duximus inducendam: ubi presentibus illustri patruo
nostro domino Ferrando infanti Aragonie, et venerabilibus B.
Cesaraugustanensi, V. Oscensi episcopis, et Nobilibus, Richis
hominibus domno P. Cornelii maiordomo Aragonum, G. Dentença, G.
Romei, R. de Liçana, A. de Luna, Eximino de Focibus, et pluribus
militibus et infantionibus et proceribus, et civibus civitatum, et
villarum, pro suis destinatis, foros Aragonum prout ex variis
predecessorum nostrorum scriptis collegimus: et in nostro fecimus
auditorio recitari: quorum singulis collationibus discussa omnia
subtilius, et detractis supervacuis et inutilibus completis minus
bene loquentibus, et obscuris competentibus interpretationibus
expositis, sub volumine et certis titulis antiquorum fororum:
quosdam ammovimus, correximus, supplevimus, ac eorum obscuritatem
elucidavimus omnium dictarum personarum consilio et convenientia
penitus annuente..." (7).


Según se indica en el prólogo, los
fueros de Aragón se compusieron a base de textos antiguos, sin duda
derechos locales (8). Posteriormente fueron leídos en voz alta,
discutidos y declarados en presencia de un infante, dos obispos, seis
señores, 
numerosos caballeros y ciudadanos. Con
el consejo y consentimiento de los mencionados fueron parcialmente
suprimidos, mejorados, completados y, finalmente, por mandato real
promulgados:


"... iniungimus, quod his foris
tantum utantur in omnibus et singulis causarum discussionibus et
terminationibus earumdem."


En un texto contemporáneo aparece
clara no sólo esta autentificación del derecho como ley a través
de la forma documental (9), sino también la territorialización del
derecho (10): dentro de las fronteras de Aragón todos debían juzgar
según el contenido de este libro y, del mismo modo, por él debían
regirse los que allí vivían:


"Statuit itaque (rex) opere
consumato, ut per hunc librum iudicent omnes infra fine Aragonum
constituti, et omnes habitantes ibidem per eundem equanimiter
gubernentur" (11).


En los tres siglos siguientes los Fori
Aragonum fueron completados por leyes posteriores colocadas unas
detrás de otras por orden cronológico. A la obra dividida al
principio en ocho libros, se le añadieron después cuatro libros
más, de modo que al fin resultaron doce libros, lo mismo que el
Código de Justiniano. Los Fori Aragonum según esta redacción
originaria medieval (la llamada colección cronológica) se han
conservado en diez manuscritos más o menos completos,
correspondientes a los siglos XIV y XV (12) y


en las cuatro ediciones primeras de los
siglos XV y XVI (13). Como consecuencia de una revisión (la llamada
colección sistemática), que tuvo lugar en 1547/52 (14) bajo el
entonces príncipe heredero Felipe II como Gobernador General de
Aragón, la redacción originaria de los fueros aragoneses no se
volvió a publicar más a partir de 1542. Fuera de España era casi
inaccesible [hasta la edición facsímil de 1979]. Eugen Wohlhaupter
en su estudio "Das Privatrecht der Fueros de Aragón)) (1942/43)
llego incluso a creer que ni siquiera se había conservado (15).
Desde hace tiempo los expertos han señalado la necesidad de una
edición crítica (16).
Los Fueros de Aragón, es decir, la
versión romance de los fueros, se ha conservado en dos manuscritos.
Ambos han sido publicados.


El manuscrito de Zaragoza, editado por
Lacruz y Bergua (1947) (17), corresponde en gran medida en cuanto a
su contenido con los Fori Aragonum. Le faltan el prólogo y el primer
título. El manuscrito de Madrid, por el contrario, editado por
Tilander (1937), difiere bastante de los Fori Aragonum. Contiene sin
embargo muchas concordancias con Vidal Mayor (18). Incluye incluso su
segundo prólogo "Como de los foros», no recogiendo sin
embargo el prólogo de Huesca "Nos Jacobus».

2. El Vidal Mayor es, como se ha
dicho, una de las dos redacciones extensas, a saber, la romance. Se
ha conservado en un único manuscrito y fue publicada por Tilander
(1956) (19). El original latino, la Maior Compilatio (20), llamada
también por su incipit Liber In excelsis (Dei thesauris) (21),
existía todavía en el siglo XVI (22), pero hoy no se conoce la
existencia de ningún ejemplar.
Con todo, se han conservado
algunos fragmentos de la Maior Compilatio: siete fragmentos del texto
(23), así como dos prólogos interesantes. El primero de ellos (con
el incipit In excelsis Dei thesauris) (24) está redactado en nombre
del rey, mientras el segundo (con el incipit Cum de foris) (25) está
escrito en nombre del redactor. Estos fragmentos permiten concluir
que el Vidal Mayor corresponde sin duda en gran parte con la Maior
Compilatio perdida (26), pero no coincide por completo (27).


El nombre Vidal Mayor, que se contiene
en el mismo manuscrito (28), se refiere al redactor Vidal de
Canellas, en latín Vitalis de Canellis (29). Este jurista, citado ya
al principio, es de tal importancia para la historia de la
legislación europea, que conviene tratar con más detención sobre
sus circunstancias personales.


Vidal, calificado como "consanguineus»
del rey Jaime 1 (30), nacido probablemente en Barcelona (31), aparece
en la Universidad de Bolonia el 8 de febrero de 1221, en un documento
como testigo en un préstamo del maestro Ramón (¿de Peñafort?) a
dos estudiantes catalanes
(32). En 1234 era canónigo en Barcelona (33). Como muestra de las
buenas relaciones con Ramón de Peñafort, que ya en 1218-21 enseñaba
en Bolonia como profesor de Derecho Canónico y que en 1222 había
ingresado en el convento de dominicos de Barcelona, está el hecho
significativo de que posteriormente Vidal legó en su testamento 30
morabetinos a los hermanos predicadores de Barcelona (34). En todo
caso, Ramón de Peñafort, capellán papal y penitenciario, fue quien
en 1237, junto con los obispos de Lérida y Vich, recibió del papa
el encargo de elegir obispo para la sede de Huesca que había quedado
vacante en 1236. La elección recayó a fines de 1237 en Vidal de
Canellas. El 16 de febrero de 1238 fue consagrado (35). Estas
relaciones personales entre Ramon de Peñafort, quien por encargo de
Gregorio IX había redactado el Liber Extra promulgado en 1234 y
Vidal no han sido consideradas desde el punto de vista de su
significación para la historia europea de la legislación. Ya al año
siguiente de su consagración como obispo de Huesca, Vidal intervino
en las negociaciones con los moros para la entrega de Valencia (36) y
está en la reunión de obispos, magnates y ciudadanos, que se tuvo
allí después de la entrega de la ciudad, siendo uno de los
consejeros del rey Jaime I que se mencionan en la promulgación de
los Fori Valentiae (oct. 1238/marzo 1239) (37). Pocos años después,
en la promulgación de los Fori Aragonum en la “curia generalis”
de Huesca (Reyes Magos de 1247) era incluso el titular del lugar
donde se celebraba la reunión (38). según la opinión dominante
Vidal fue también el redactor del Código de Huesca allí aprobado
(39).
Aunque recientemente Feenstra ha planteado la cuestión de
"qué grado de participación tuvo Vidal en esta primera
redacción,” sin embargo, esta cuestión no ha sido tratada hasta
ahora [es decir antes de 1273] por la literatura española. Feenstra
no excluye el que Vidal haya tenido el papel principal e incluso el
que hubiera redactado personalmente el decreto de promulgación,
aunque difícilmente pudo trabajar si tenemos en cuenta únicamente
sus 
propias palabras (40). Ciertamente
llama la atención el hecho de que el obispo no sea mencionado por su
nombre en el prólogo real de Huesca "Nos Jacobus” y sin
embargo, sí lo sea en los dos prólogos de la Compilatio Maior, lo
mismo que los juristas que redactaron el Código de Justiniano en las
constituciones "Haec», “Summa”, y "Cordi», así como
Ramón de Peñafort en las Decretales (Liber Extra) del papa Gregorio
IX. El prólogo “In excelsis” redactado en nombre del rey
contiene el encargo dado a Vidal (41). En su 
propio prólogo “Cum de foris” el
obispo se relaciona así con su obra:


"Nos ergo V(italis), Dei gratia
oscensis episcopus, de mandato domini regis gloriosissimi antedicti,
iudicando foros iuxta parvitatem nostrae scientiae floribus
rethoricis debili 
conamine inhaerentes, sub libris et
titulis sequentibus ordinavimus dittos foros..." (42).

3. ¿Que relación existe entre los
Fori Aragonum y la Maior Compilatio o Vidal Mayor?


La finalidad de la Maior Compilatio
debió ser el que Vidal, conservando el contenido substancial de los
fueros (fori substantia conservata) los completara del modo que
creyera más justo de acuerdo con sus conocimientos (43).


Los Fori Aragonum habían previsto que
en caso de laguna legal se recurriera “ad naturalem sensum vel
equitatem” (44). Con expresa mención de esta cláusula general,
Vidal ordenó la Compilatio según el modelo del Código y del
Pandectas:


“... in quibus autem deficiat
sententiam huius libri, recursus ad equitatem et naturalem sensus
hominum habeatur. Nos ergo... (como arriba)... ordinavimus dictos
foros in ordinatione librorum et titulorum ordinationem Codicis et
Pandectarum quantum potuimus imitando, iuxta numerum enim librorum
Codicis IX libros praesenti operi duximus ordinando..." (45).


Por consiguiente Vidal trató de imitar
conscientemente la legislación justinianea. En la Maior Compilatio
se incluyeron además de la división, principios del derecho
romanocanónico con más intensidad que en los Fori Aragonum (46).


Para el estudio de la legislación
europea es de particular interés la cuestión siguiente:
¿la
Maior Compilatio debió ser formalmente una ley, lo mismo que los
Fori Aragonum o se quedó en mera redacción privada? La cuestión es
debatida.
En España prevalece la opinión de que Vidal escribió
la Maior Compilatio / Vidal Mayor sólo con carácter privado. Así
piensan, por ejemplo, García Gallo (1947) y Font Rius 
(1952) (47). Alonso y Lambán (1955-56)
también le niega “carácter oficial” y califica la


Maior Compilatio como "una obra
interpretativa o de glosa». Gibert la denomina "un monumento de
la literatura jurídica, un comentario de los Fueros de Aragón»
(1957/58) (48). Pérez-Prendes considera también la Maior Compilatio
solo una "aclaración y comentario” (1973) (49). [Para Lalinde
dicha obra fue “realizada posteriormente, sin recibir nunca sanción
oficial”] (50).


Frente a esta postura han mantenido
Tilander (1956) con argumentos débiles y Feenstra (1961) con
argumentación más sólida, que la Maior Compilatio de ninguna
manera es un libro privado (keineswegs ein privates Rechtsbuch sei)
sino que tiene la vigencia de ley (Gesetzeskraft) (51).


A mi entender ambas opiniones tienen en
parte razón y en parte no la tienen.


A favor de la doctrina dominante, según
la cual la Maior Compilatio sería un mero comentario privado, está
la tradición. Esta se manifiesta ya en la Edad Media. Una glosa de
Martín de Pertusa, hasta ahora inédita, atestigua la doctrina de
que la Maior Compilatio se alega sólo como comentario y no como
texto legal:

In Proemio d. regis Jacobi in verbo
'per hos': "an compilatio domini Vitalis sit ex hoc 
reprobata vide li(brum) in lectura, ubi
dicitur quod alle(gatur) ut notator fororum, non 
ut textualis" (52).


Pero resulta que esto es una prueba
sólo para la época del glosador, es decir, para fines del siglo XV,
no para la época de Vidal, para el siglo XIII. Incluso el
planteamiento de la pregunta (an compilatio Vitalis sit reprobata)
nos muestra claramente que su vigencia fue en algún momento
discutida.


Por otra parte, se debe a Feenstra
haber demostrado que el prólogo real "In excelsis» hay que
entenderlo no como un prólogo, sino como un decreto de promulgación
(53), puesto que contiene claramente en las fórmulas promulgatorias
el mandato imperativo usual de observarlo en y fuera de los
tribunales:


"...omnibus nostri subditis infra
fines Aragonum constitutis, tam presentibus quam futuris,
praecipimus, iniungimus et mandamus, ut tam in iuditiis quam extra
iuditia praedictum librum et omnia quae in eo scripta sunt
amplectantur, recipiant et sequantur, postulantes, consulentes et
iudicantes, secundum censuram huius libri in omnibus procedendo”
(54).

Dudo sin embargo de que los Fori Aragonum y la Maior
Compilatio, como supone Feenstra, desde "el principio hayan
tenido un valor oficial paralelo” (55). En la historia de la
legislación medieval, al menos en lo que alcanzan mis conocimientos,
no existe ningún país que tuviera a la vez dos codificaciones con
el mismo valor oficial. Sobre todo me parece inverosímil la
suposición de Feenstra de que la Maior Compilatio "cayó en
desuso cada vez más por su extensión» (56).


A mi entender el problema es el
siguiente: si de acuerdo con Feenstra se considera el prólogo real
“In excelsis” como un “decreto promulgatorio”, debió existir
un motivo más plausible que el de su extensión, para que la Maior
Compilatio posteriormente cayera más en desuso y no fuera más
considerada como ley.
Tal motivo lo veo yo en una diferencia
importante existente en el prólogo o decreto promulgatorio de los
Fori Aragonum y el de la Maior Compilatio.
El prólogo "Nos
Jacobus”, que precede a los Fori Aragonum, contiene no sólo el
mandato real de aplicar exclusivamente este código (cf. supra), sino
que además expresa el consentimiento de la curia congregada en
Huesca:


"... omnium dictarum personarum
consilio et convenientia penitus annuente" (57).


Por el contrario, el prólogo real de
la Maior Compilatio “In excelsis Dei” es a este respecto algo
equívoco - ¿intencionadamente?-. Primero atestigua en una frase
principal 
el consentimiento de las Cortes
reunidas en Huesca con respecto al “compendium» allí tratado y
aprobado:


“... episcoporum, optimatum, militum
et civium, apud Oscam convocata curia generali, omnium unanimiter
consilio requisito, resecantes superflua, reparantes collapsa et
utilia 
adiungentes, fori tradidimus sub
compendio disciplinam..." (58).


El hecho de que la Maior Compilatio se
compuso por encargo del rey, no se dice en una nueva frase principal,
sino en una frase subordinada. Así se podía obtener la impresión
equivocadamente de que también la obra ampliada había recibido la
aprobación de las Cortes. Pero precisamente eso no se llega a decir
directamente:


"cuius compilationem venerabili et
fideli nostro V(italis), episcopo oscensi, viro utique erudito,
provido et discreto, duximus committendam, iniungentes eidem ut fori
substantia 
conservata, quae ad ornatum et bene
esse fori scientiae sibi facere iudicaret iuxta discretionem sibi a
Deo datam operi duceret inserendum" (59).

Según el texto que sigue a
continuación, la redacción ampliada fue compuesta en todo caso sólo
por Vidal y después promulgada solamente por el rey, sin nueva
discusión en las Cortes:


"Libro ergo ab ipso laudabiliter
compilato et foeliciter consumato, omnibus nostris
subditis...praecipimus, iniungimus et mandamus..." (60).

Más claro es todavía el prólogo
de Vidal “Cum de foris”. En él atestigua el consejo y
asentimiento de las Cortes para el texto de los Fori Aragonum
promulgado en Huesca (61), pero no para un libro más amplio, más
profundo y más útil que el rey habría compuesto, si la obstinación
de algunos no se hubiera opuesto a este progreso (processui) y el rey
en su modestia y paciencia se negara a completarlo sin el
consentimiento libre de todos:


"et ni dura pertinacia aliquorum
eius processui obstitisset, qui iberorum genti ignava 
et assueta relinquere semper dolent,
adeo quod salubris et necessaria correctio pro dedecere iudicetur
pestilenda, abundantiorem, elegantiorem et salubriorem librum
compillasset, licet enim discretione, honestate et eloquentia inter
omnes viventes 
excellentissimo abundaret, tanta tamen
humilitate, modestia et paciencia ducebatur, quod 
nihil volebat praesenti operi annectere
nisi de communi omnium ultronea voluntate" (62).

Para la legitimación de la Maior
Compilatio con sus añadidos, Vidal apela consiguientemente sólo el
mandato del rey (63) y a la cláusula general de en caso de lagunas
recurrir “ad naturalem sensum vel equitatem” (64). Pero hay que
notar que el texto romance del decreto promulgatorio difiere
llamativamente del texto latino de Huesca en la formulación de la
cláusula general. Allí se dice “al natural seso et
memoria” (65). En lugar del concepto aequitas, que ofrece la
posibilidad de abrir las puertas al derecho romano-canónico (66) e
introducir inovaciones, en el texto romance, que probablemente
fue presentado en las Cortes de Huesca, se dice únicamente
“memoria”.


En definitiva, los Fori Aragonum
tuvieron el consentimiento expreso del rey y de la curia generalis,
mientras la Compilatio Maior solo lo tuvo del rey. En esta diferencia
veo yo la razón por la cual la Maior Compilatio no llegó a
imponerse a los Fori Aragonum y no pudo llegar a imponerse en
general.
Para confirmar esta tesis se puede mencionar un caso
similar que ocurrió diez años después en la vecina Castilla. En el
Espéculo o Libro del Fuero (1256/58) Alfonso el Sabio, yerno de
Jaime de Aragón, apela expresamente al “conseio e acuerdo” de
los obispos, ricoshombres y juristas. En el Libro del Fuero de las
Leyes (hacia 1265) falta este acuerdo (67). El rey de Castilla lo
promulgó por sí solo, lo mismo que el rey de Aragón promulgara la
Maior Compilatio. Pero con ello tampoco en Castilla logró el rey en
general su intento. Al libro del Fuero sólo un siglo más tarde se
le reconoció valor legal, únicamente subsidiario, y en una
redacción revisada, conocida como Siete Partidas (68).


También en Francia e Inglaterra en la
segunda mitad del siglo XIII se manifiesta la tendencia de los reyes
a independizarse de los barones con respecto a la actividad
legislativa. La Reformation des moeurs dans le Languedoc et le
Languedoil (1254) fue dada únicamente “ex debito regie
potestatis”. Su validez quedó limitada sin duda a los dominios
reales (69). En Inglaterra el rey sólo dio el Estatuto de Winchester
(1285)


sin que aparezca la intervención de
los magnates, a diferencia de los Estatutos anteriores y posteriores
(70).


El sentido propuesto de las relaciones
entre los Fori Aragonum y la Maior Compilatio está, pues, en armonía
con las pretensiones manifiestas de los reyes de entonces de dar
leyes sin el consentimiento de los barones. Para el desarrollo de la
concepción legislativa son interesantes los dos hechos siguientes:


La conciencia de que para una
legislación general era necesario propiamente el consentimiento de
la Curia generalis, está atestiguada en ambos prólogos de la Maior
Compilatio. Tanto el rey (71) como Vidal (72) aseveran que los Fori
Aragonum de 1247 recibieron el consentimiento de la Curia generalis
reunida en Huesca.


El consentimiento prestado a los Fori
Aragonum, mediante artificios se intenta referirlo también a la
Maior Compilatio. En el prólogo de Vidal se hace como si se tratara
del mismo libro (“hunc librum”, “praesens opus”) (73). Y en
el decreto promulgatorio del rey se supone que a pesar de los
añadidos de Vidal se ha conservado la substancia de los fueros:
"Libro ergo ab ipso laudabiliter - es decir, incluso con la
condición de “fori substantia conservata" - compilatio...”
(74).


El Vidal Mayor, que se considera como
una traducción de la Maior Compilatio, da incluso un paso más
adelante. Sustituye el decreto real promulgatorio “In excelsis”,
al que le faltaba el consentimiento de la Curia generalis, por una
traducción libre del prólogo "Nos Iacobus”, en el que se
recogía el consentimiento dado por las Cortes a los Fori Aragonum.
Con ello probablemente se trataba de despertar la apariencia de que
Vidal Mayor tenía el


mismo carácter oficial que los Fori
Aragonum (75).


De todo lo dicho parece concluirse lo
siguiente: Los Fori Aragonum, como es sabido, recibieron valor legal
en la forma promulgada en Huesca en 1247. La Maior Compilatio
compuesta por Vidal como una redacción ampliada de los Fori Aragonum
por encargo del rey, estaba pensada como un libro legal que debía
suplantar a los Fori Aragonum. Pero únicamente recibió la sanción
del rey pero no la de la Curia generalis. Este es sin duda el motivo
de que la Maior Compilatio no fuera reconocida en general como ley.
Se ha de considerar solamente como un proyecto de ley o quizá como
un intento fracasado de ley del rey Jaime y del obispo Vidal. Así
pues, originariamente no fue escrita con un carácter 
únicamente privado, aunque al fin
obtuvo sólo tal carácter (76).


Nuestra teoría sobre las relaciones
entre los Fori Aragonum y la Maior Compilatio explicaría también
por qué los Fori Aragonum se conservan todavía en diez manuscritos
(77) y en dieciocho ejemplares de las cuatro primeras ediciones (78),
mientras la Maior Compilatio sólo se ha conservado en citas
fragmentarias y en un único manuscrito del Vidal Mayor (79). Es
comprensible el que proyectos de ley que no llegaron a tener vigencia
apenas se nos hayan transmitido.
Un caso similar en la historia
de la legislación europea lo tenemos en el Codex Carolinus de 1355,
en el que el emperador Carlos IV como rey de Bohemia codificó el
derecho territorial bohemo.
La obra influida en parte de romanismo, y que trataba abiertamente de
fortificar la posición del rey frente a la nobleza, encontró una
oposición masiva de la clase nobiliaria y el emperador la tuvo que
retirar. Posteriormente fue alegada en casos aislados, pero nunca
tuvo valor legal y se ha conservado sólo en dos manuscritos (80).


Nuestra teoría sobre la Maior
Compilatio o Vidal Mayor armoniza con el hecho de que el único
manuscrito conservado de Vidal Mayor no sea un manuscrito corriente,
sino un códice precioso ricamente ilustrado. Quizá perteneció
originariamente al rey aragonés. Esto se llega incluso a afirmar en
una anotación del manuscrito puesta en el siglo XIX: “fue usado e
pertenecio al Rey D. Jaime I” (81). Si el Vidal Mayor fue
sólo un intento del rey de convertirlo en ley sin que llegara a
conseguirlo, sería él principalmente quien podía tener tales
manuscritos y difícilmente otras personas.



4. Una ratificación evidente de
nuestra tesis puede obtenerse si consiguiéramos encontrar textos que
1) no se encuentren todavía en los Fori Aragonum y sin embargo 2) sí
se encuentren en la Maior Compilatio o en el Vidal Mayor, es decir,
modificaciones con


respecto a los Fori Aragonum y 3) que
se demuestre históricamente que fueron derogados por medio de una
protesta con éxito de la nobleza y la burguesía contra el rey. Por
ahora he encontrado sólo dos pasajes de este tipo en Vidal o en la
Maior Compilatio. Se trata de innovaciones con respecto a los Fori
Aragonum, que fueron suprimidas de nuevo por el


famoso Privilegio General de 1283 (82).
Ambos pasajes tratan de la apelación y de los sobrejunteros.


Parece ser que era costumbre en Aragón
que el juez que dictaba la sentencia fuera quien también decidiera
si era justa la admisión de la apelación (83) Los Fori Aragonum
dedican sólo unas líneas a la regulación de la apelación. En
ellas se fija únicamente un plazo de tres días y el procedimiento
de determinación de las costas (VIII 20) (84). Vidal Mayor contiene
por el contrario un capítulo extenso "De appellationibus» (VI
28) (85). Se puede apelar siempre de una sentencia definitiva,
incluso sin tener que declarar un daño general o especial (VI
28:37). La apelación puede plantearse tan pronto como el alcalde
haya dictado sentencia. Sin embargo, puede incluso plantearse
preventivamente protesta para el día en que la sentencia vaya a
dictarse (38). Se debe apelar de los alcaldes de las villas a los
justicias de las próximas ciudades, de éstos al mayordomo y de éste
a la corte real (35) y a ninguna instancia intermedia (36). Los
cuatro estadios de apelación son definidos por Vidal como sigue:


a) precellent, lo tiene sólo el rey y
comprende la privación y nuevo reconocimiento de la dignidad de
caballero (militis exactorizatio y status restitutio), legitimación
de hijos ilegítimos (natalium purgatio) y recuperación de la fama
(beneficium infamie abolende)


(28-31);
b) mera, es decir pura, se
llama a la jurisdicción cuando se tiene el poder de juzgar y
castigar a malhechores (32).

c) mixta, es decir, mezclada, es
aquella jurisdicción en que sólo se tiene pleno poder para juzgar a
los malhechores, pero no para imponer penas corporales (33), y
finalmente

d) pedánea, es decir, jurisdicción inferior, es
aquella en que como en el arbitraje sólo se tiene poder en un
determinado ámbito y únicamente se pueden imponer unas determinadas
penas (34).
La definición de la jurisdicción pura y mixta
procede literalmente del Digesto sobre merum et mixtum imperium (D.
2.1.3.).


Los barones no estaban de acuerdo con
esta división, sin duda, porque limitaba sus atribuciones judiciales
y las sometía a la apelación a los jueces reales. En todo caso en
1283 mantienen que en Aragón, Valencia o Ribagorza nunca había
existido el "mero enperio
e mixto» (que nunquas fue).
En el artículo 10 del
Privilegio general el rey tuvo que prometer que en adelante quedaba
derogado el "mero enperio e mixto” lo mismo que cualquier otra
innovación (“nin otra cosa nengune de nuevo”). El rey se
compromete a que vuelvan a tener vigencia como antiguamente los
fueros, costumbres y usos y a poner justicias y juzgar solamente en
aquellos lugares que fueran de su propiedad, no en las tierras de los
barones (86).


El hallazgo de esta relación textual
entre Vidal Mayor y el Privilegio General nos puede aclarar también
por qué motivo Vidal Mayor no consiguió la vigencia frente a los
tradicionales Fori Aragonum y a qué inovaciones se refería
propiamente el apartado 10 del Privilegio General con la derogación
del “mero enperio e mixto”. Este texto nos pone de manifiesto la
conexión jurídicopolítica de la legislación con las controversias
entre el rey y los estamentos.


Sin duda alguna no es pura casualidad
la relación textual que hemos encontrado. En todo caso puedo alegar
además una segunda relación al respecto: el título "De
iurisdictione omnium iudicum» es igualmente muy breve en los Fori
Aragonum (I 13) (87). Por el


contrario Vidal Mayor trata largamente
“De iudicibus, ço es: De los Alcaldes” (I 70) (88).
El
pasaje que me interesa (I 70: 102-103) se ha conservado por suerte
también en uno de los fragmentos Latinos de la Maior Compilatio
(89).


En él se trata de Los supraiunctarii
(en romance sobrejunteros).


Eran oficiales (paciarii) impuestos por
el rey sobre Las Juntas, las antiguas hermandades de paz. Los
supraiunctarii debían en caso de necesidad convocar al pueblo y
dirigir el llamamiento a filas. Debían aceptar fianzas y prendar a
aquellos que no acudían a la


convocatoria. Por supuesto cada uno
podía ser constreñido a pertenecer a una Junta (90). Esto era en
interés de la monarquía. Sin embargo, en el Privilegio General el
rey tuvo que consentir nuevamente una limitación del poder de sus
sobrejunteros. En el artículo 9 se dice que los sobrejunteros debían
ejercer su cargo como antes y no tener gran poder; no debían tomar
más de diez sueldos en los lugares de mercado y no más de cinco en
las otras villas. Debían únicamente ejecutar las sentencias y
perseguir a los malhechores, pero dejar a los justicias el dictar las
sentencias. Debía quedar a la libre voluntad de las villas si
querían pertenecer o no a una Junta (91). Venció pues el interés
de los estamentos tal como se expresa en el Privilegio General sobre
el interés del rey que aparece expresado en la Maior Compilatio.


Ambos ejemplos - merum et mixtum
imperium y supraiunctarii - atestiguan que la Maior Compilatio
contenía modificaciones en beneficio del rey que a la larga no se
pudieron consolidar ante la oposición de los estamentos. La Maior
Compilatio como intento de legislación del rey fracasó a lo más
tardar con el Privilegio General de 1283, la carta magna de la
nobleza y burguesía aragonesas. Al fin se introdujeron en los Fori
Aragonum no las adiciones de Vidal sino el Privilegio General (92).


Con ello se ha obtenido también un
resultado para la cronología: la Maior Compilatio, cuyo autor
indiscutible es Vidal, debió ser compuesta después de los Reyes
Magos de 1247, fecha en que fueron promulgados los Fori Aragonum en
Huesca y antes del 12 de octubre de 1252, en cuya fecha Vidal otorgó
testamento (93).


El tiempo de composición de la Maior
Compilatio (1247/52) es el terminus post quem del Vidal Mayor. Hay
que tener en cuenta además el tiempo posterior a 1252, ya que no
está probado que Vidal mismo hiciera la traducción y modificación
eventual (94). El único manuscrito que se ha conservado del Vidal
Mayor, el códice iluminado de la colección Perrins y ahora Getty,
ha sido fechado entre 1260/1290 por historiadores del arte basados en
razones estilísticas (95). Por motivos histórico-políticos resulta
además como terminus ante quem el Privilegio General, es decir, el
año 1283.


Quizá este terminus ante quem pueda
todavía ser reducido hasta el año 1264. En este año fue acusado
Jaime I por los barones de haber quebrantado los fueros aragoneses y
haberse dejado aconsejar falsamente por sus abogados. A esto
respondió el rey, como 
escribe en la crónica redactada por él
mismo: "Decidme de qué modo y yo lo repararé. Tengo conmigo un
ejemplar de los Fueros de Aragón y os lo leeré capítulo por
capítulo para que me mostréis en qué he quebrantado los fueros”
(96).


Si tenemos en cuenta que tales textos
fueron leídos en las Cortes en romance (97) y no en latín, no es
imposible que ese ejemplar que menciona el rey sea el manuscrito
precioso de Vidal Mayor actualmente en la colección Getty. Las
miniaturas podrían 
haber dado a los que no sabían leer un
punto de partida para conocer su contenido.


III



Voy a terminar. Vimos al principio
que los Fori Aragonum de 1247 estan en relación con la corriente
legislativa que se extendió por toda Europa entre 1231 y 1281.
Incluso el fracaso de la redacción ampliada, la Maior Compilatio o
Vidal Mayor, está en una gran conexión: las pretensiones de los
reyes por regir sus reinos de una manera moderna por medio de la
legislación, chocan no sólo en Aragón con la oposición de los
barones.


En la vecina Castilla una protesta
general contra el nuevo derecho introducido por Alfonso


el Sabio obligó al rey en 1272 a
confirmar nuevamente los fueros antiguos (98).
El Libro de las
Leyes (posteriormente Siete Partidas), que poseyó al principio una
sanción legal del rey, quedó después transformado en la siguiente
redacción en un libro privado de derecho (99).


En el mismo año de 1272 fracasó el
rey Otocar II en su intento de fijar legalmente el derecho
territorial del reino de Bohemia (ius formare et confirmare in regno
suo) porque no fue del agrado de los señores (quod suis baronibus
displicuit) (100).


En Noruega, donde Magnus Lagaboetir con
la Landslög había logrado en 1274 un código para todo el reino,
tuvo el rey que aceptar en 1277 en el Concordato de Tönsberg: "Ut
certitudo” que "no estaba permitido a los reyes cambiar el
derecho territorial escrito


reconocido ni penas pecuniarias contra
los clérigos ni contra los laicos en oposición a las antiguas
costumbres eclesiásticas o en perjuicio de los clérigos» (101).


En Francia hacia 1280/83 Beaumanoir,
por encargo de un príncipe de la Casa Real, atribuyó al rey el
derecho de hacer leyes nuevas “Ii rois puist fere nouveaus
etablissemens») pero únicamente bajo cinco condiciones entre las
cuales se cuenta "par grant conseil» (102).
En el reino de
Nápoles el absolutismo de Federico II y Carlos de Anjou terminó en
los Capítulos de San Martino (1283), en los cuales los grandes del
país después de las Vísperas Sicilianas consiguieron el
restablecimiento de las libertades que tenían en la


época de los últimos reyes normandos
(103).


De igual manera en Sicilia el rey Jaime
hermano del rey de Aragón, el día de su coronación devolvió las
antiguas libertades con el privilegio "Tunc status principis»
(1285) (104).


En Inglaterra concluyó en 1290 la
serie de los grandes Estatutos de Eduardo I. En el año 1294 debió
suspender el rey el procedimiento Quo-Warranto, que limitaba las
franquicias a base del Estatuto de Gloucester (1278) (105). En 1297
se confirmó la Magna Carta y es poco conocido que ésta la más
famosa de todas las Cartae libertatum fue incluida por primera vez en
esta Confirmatio cartarum en el Statute Roll y así consiguió valor
permanente de ley (106).


Baste con estas observaciones
comparativas. Fori Aragonum, Vidal Mayor y Privilegio General
representan tres estadios bien definidos de la historia de la
legislación que se encuentran también más o menos acunados en
otros países europeos: cooperación entre el rey y los estamentos,
intento fracasado de la monarquía de liberarse de los vínculos
estamentales y reacción con éxito de los estamentos.

Armin Wolf


(Frankfurt/Main)


Notas al pie:

(*) Versión española realizada
por A. Pérez Martín del texto de la conferencia tenida en las
"Journées internationales d'Histoire du droit" en
Perpiñan, el 29 de mayo de 1973, en el Château de Colliure, bajo el
título "Quelques remarques sur la relation entre les Fori
Aragonum, le Vidal Mayor et le Privilegio general". (Cf. su
resumen en RHDEF 51, 1973, 724-725). Los añadidos que el autor ha
hecho para su actual publicación aparecen encerrados entre corchetes
[].


1. "Cum de foris Aragonum nulla
scriptura certa vel authentica haberetur... rex Iacobus... hunc
librum de consilio et assensu praedictorum omnium compilavit, in quo
antiquitatem correxit et emmendavit in quibus rudis vel superflua
videbantur, et in quibus usus fori deficiebat prout Deus sibi
ministravit, recto corde et pura conscientia addidit et suplevit".
Dos Textos interesantes para la historia de la compilación de
Huesca, ed. José Luis Lacruz BERDEJO, AHDE 18 (1947) 540. Sobre
Vidal de Canellas cf. infra nota 29.


2. Cf. Sten GAGNER, Studien zur
Ideengeschichte der Gesetzgebung, Estocolmo 1960, 288-366; John
GILISSEN, La loi et la coutume dans l'histoire du droit depuis le
haut moyen âge, Rapports généraux au VIe Congrès international de
droit comparé, Hamburg 1962, Bruselas 1962, 53-99; Armin Wolf, Die
Gesetzgebung der entstehenden Territorialstaaten in Europa, en:
Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europäischen
Privatrechtsgeschichte, ed. por Helmut COING, Munich 1973, 517-800, 
particularmente 553-555, donde se
aportan pruebas a los apartados siguientes.


[Cf. ahora Armin Wolf,
Forschungsaufgaben einer europäischen Gesetzgebungsgeschichte, en
Ius commune 5 (1975) 179-191 (part. 191) y Armin Wolf, Gesetzgebung
und Kodifikationen, en Die Renaissance der Wissenschaften im 12.
Jahrhundert, ed. por Peter WEIMAR (Zürcher Hochschulforum 2), Zurich
– Munich 1981, 
143-171 (part. 149). Califico de
compilación una colección de leyes particulares, y de codificación
una colección de preceptos jurídicos que son elevados a ley en su
conjunto. Con respecto a los Fori Aragonum también Robert Feenstra,
SZGerm. 78 (1961) 
345, 349, habla repetidamente de
"codificación".]


3. Los mencionados legisladores reales
de los años 30 y 40 del siglo XIII estaban


próximamente emparentados a través de
la Casa de Barcelona:
(Gráfico – Genealogía – página 3)

4. 
Fori Aragonum vom Codex von Huesca
(1247) bis zur Reform Philipps II (1547), Faksimiledruck mit einer
Einleitung von Antonio Pérez Martín (Mittelalterliche Gesetzbücher
europäischer Länder, ed. por Armin Wolf, tomo VIII) Vaduz 1979,
fol. 1-47r (p. 17-109). En adelante serán citados por esta edición.


5. José María Font RIUS, Código de
Huesca, Nueva Enciclopedia Jurídica IV, Barcelona 1952, 298-303;
José María Font RIUS, El desarrollo general del derecho en los
territorios de la Corona de Aragón (siglos XII-XIV), VII Congrés
d'Historia de la Corona d'Aragó dedicat al Rey en Jaume I, Barcelona
1962, 289-326 (part. 310, cf. 304, 306, 309).

6.
[Comprobantes
sobre las variantes del juego de palabras justinianeo non solum armis 
decoratam, sed etiam legibus armis
armatam en los diversos países de la Europa medieval, en Wolf 1981
(como n. 2) 162 con n. 95-100.]

7. Fori Aragonum (como n. 4) fol.
1r (p.17).

8. Meijers creyó encontrar en el
MS J.J.O.O. (Archives nationales Paris, Tresor des chartes) una
colección de antiguas redacciones de derecho del tipo de un borrador
que debería haber formado la base de la compilación de los Fori
Aragonum de 1247. Cf. Eduard Maurits MEIJERS, Los Fueros de Huesca y
Sobrarbe, AHDE 18 (1947) 35-60, reproducido en: Études d'histoire du
droit I, Ley de 1956, 267-286. Hoy se considera sin embargo una
redacción del Fuero de Jaca hecha después de 1247. Cf. Mauricio
MOLHO, Difusión del Derecho pirenaico (Fuero de Jaca) en el reino de
Aragón, Boletín de la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona
28 (1959-60) 288 y 346.


El Fuero de Jaca fue, entre las
diversas obras de los juristas, la fuente principal sobre la que se
basa la unificación de los Fori Aragonum (allí p. 270 y 351). Sobre
una fuente 
manuscrita recientemente descubierta,
anterior a la Compilación de Huesca, cf. Ángel CANELLAS LÓPEZ, El
cuadernillo foral del Pilar, Miscelánea José M. LACARRA, Zaragoza
1968, 7-22.

9. Sobre la forma documental de las
leyes cf. Wolf 1973 (como n 2) 519 [Wolf 1981 (como n. 2) 145; cf.
ahora también Peter JOHANEK, Methodisches zur Verbreitung and
Bekanntmachung von Gesetzen im Spätmittelalter, Beihefte der Francia
9, Munich 1980, 90-91. Sobre la autenticidad cf. Wolf 1981, 156-157.
Cf. Bernard GUENÉE,


"Authentique et approuvé",
Recherches sur les principes de la critique historique au 
moyen age, Colloques internationaux du
CNRS 589, Paris 1981]

10. Sobre el concepto de
territorialización cf. Font RIUS (como n. 5) 299 [cf. también ahora
Armin Wolf, Zur Methode europäischer Rechtsgeschichte: Länder und
Rechtsgebiete, en Festgabe für Helmut Coing zum 70. Geburtstag,
Francfort del Meno 1982, 460-462].

11. Edic. Lacruz (como n. 1) p. 540
(Cum de foris, lin. 24-26).

12. Gunnar Tilander, Los Fueros de
Aragón, Lund 1937, p. VII-VIII, XVIII-XXVII describe nueve
manuscritos latinos (Madrid, Biblioteca Nacional 6197, 13408, 1919; 
Sevilla, Biblioteca Colombina 5-4-22;
Escorial, Bibl. P. II.3, L.III.17, J.III.21; Londres,


Brit. Mus. Add. Ms. 36618; Zaragoza,
Monasterio Benedictino de la Cogullada). Un décimo 
manuscrito, desconocido tanto para
Tilander como para Ricardo DEL ARCO (Cuadernos de Historia Jerónimo
Zurita, I, Zaragoza 1951, 68-69) pude descubrir en junio de 1973 en
Tortosa, en Cataluña, fuera del antiguo Aragón (Archivo de la
Catedral de Tortosa, MS 248). Procede del siglo XIV y contiene una
observación sobre su poseedor:


"Iste fori Aragonie sunt
bernardi company canonici dertusensis dentur pro XXX sol."


(fol.1r). Contiene no sólo los Fueros
de Egea, como equivocadamente indica el catálogo de E.
BAYERRI BERTOMEU, Los Códigos medievales de la Catedral de Tortosa,
Barcelona 1962, 647, sino los Fori Aragonum aprobados en Huesca en
1247 
(fol. 3r-46v). Después de una página
en blanco (f. 47r) siguen nuevos fueros de los


años 1265 a 1340 (fol.47v-70r) Después
de cinco hojas en blanco (fol. 70v-72v) y de 
las Observantiae (fol. 73r ss.) sigue
el Decimus liber fororum que empieza en 1348 
(fol. 110r ss.).



13. Sobre la primera edición de
1476/77 y las tres ediciones posteriores (Zaragoza,


1496, 1517, 1542), cf. Rafael Ureña YSMENJAUD, Las Ediciones de los Fueros y Observancias del reino de
Aragón, anteriores a la compilación... de 1547... e impresa en
1552, Estudios de literatura jurídica, Madrid, 1906, 1-168.



14. Fue completada hasta 1702 con
los fueros posteriores y publicada por última vez bajo el título
Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, Nueva y
completísima edición por Pascual SAVALL Y DRONDA... y Santiago
PENEN Y DEBESA, I-II, Zaragoza, 1866.

15. Eugen WOHLHAUPTER,
Das Privatrecht der Fueros de Aragón, SZGerm. 62 (1942) 89-178; 63
(1943) 214-250; en p. 95: "La redacción latina de la obra legal
de 1247, que no se nos ha conservado en su forma originaria... ".
Como la obra de SAVALL/PENEN (como n. 14) tampoco "existía en
ninguna biblioteca alemana", tuvo que utilizar la edición
romance. Pero ésta no es una traducción fiel de los Fori Aragonum,
sino que los libros IV-VIII corresponden parcialmente con Vidal
Mayor. Tilander (como n. 12), p. X.



16. MEIJERS (como n. 7) 55; Rafael
GIBERT, Rec. Vidal Mayor, AHDE 27/28 (1957/58) 1244; Robert Feenstra,
Rec. Vidal Mayor, SZGerm 78 (1961) 348.



17. Fueros de Aragón hasta 1265,
ed. José Luis Lacruz Berdejo, Anuario de derecho aragonés 2 (1945)
223-362; Fueros de Aragón desde 1265 hasta 1381, ed. Jesús BERGUA
CAMON, Anuario de derecho aragonés (1949/50). El manuscrito se
conserva en la Bibl. Univ. de Zaragoza con la signatura actual MS 7 y
antes MS 207.



18. Los Fueros de Aragón según el
manuscrito 458 de la Biblioteca Nacional de Madrid, public. por
Gunnar Tilander, Lund, 1937, cf. Introducción, p. X.



19. Vidal Mayor, Traducción
aragonesa de la obra 'In excelsis Dei thesauris' de Vidal de
Canellas, ed. por Gunnar Tilander, I-III, Lund, 1956. El manuscrito,
cuyos anteriores poseedores son desconocidos, pertenecía en el siglo
XIX al alcalde de Zaragoza Don Luis Franco y López (1818-98). Su
hijo lo vendió a Charles Fairfax Murray, de quien


lo adquirió en 1906 C. W. Dyson
Perrins (1864-1958). Después de su muerte fue subastado en Sotheby
en 1958 como MS Perrins 112 y después de una breve permanencia en
Estados Unidos pasó a la colección privada del Dr. Peter e Irene
Ludwig en Aquisgrán. Cf. C. M. KAUFMANN, Vidal Mayor, Ein spanisches
Gesetzbuch aus dem 13. Jh. in Aachener Privatbesitz, en: Aachener
Kunstblätter, 29 (Aachen 1964) 108-138. Según E. N. VAN KLEFENS,
Hispanic law until the end of the Middle Ages, Edinburgo, 1968, 240
se subastó en 1962 en Nueva York el manuscrito con 156 miniaturas
por 160.000 dólares [En 1983 ha pasado a la Colección Getty].

//
Hay 137 imágenes disponibles (en qué orden?)
aquí:

https://www.getty.edu/art/collection/objects/1431/unknown-vidal-de-canellas-and-probably-michael-lupi-de-candiu-et-al-vidal-mayor-spanish-about-1290-1310/?dz=0.5000,0.5000,0.50
//

20. El nombre de Maior Compilatio se atestigua en las
glosas del siglo XV a los fueros aragoneses en el MS 1919 de la
Biblioteca Nacional de Madrid: "Dominus tamen Vitalis in majori
compilatione sua fororum... dicit". Tilander (como n. 19) I, p.
14.



21. El nombre Liber In excelsis se
contiene en las Observancias de 1436 al fin del libro VII, bajo el
título "De venatoribus", ed. SAVALL/ PENEN (como n. 15) 
II, p. 54.



22. Miguel DEL Molino,
"iurisperitus Consiliarius Justitie Aragonum" escribió en


su Repertorium fororum regni Aragoniae,
Zaragoza, 1513: "Licet pauci habeant illum librum vidi tamen
dictum librum originaliter" (art. consanguinei). Al fin pudo
conseguir incluso un ejemplar: "Et incipit dictus liber In
excelsis dei thesauris, etc. quem habeo nunc


in posse meo" (art. furtum).
Citados por Tilander (como n. 19) I, p. 12. Miguel DE Molino fue
además el editor de los Fori Aragonum publicados en 1517 (cf. n.
13). Por este concepto recibió 4.400 reales de plata del emperador
Carlos V y de las Cortes de Aragón en 1518 (Félix de Latasa
y Ortín, Biblioteca de autores aragoneses, II, Zaragoza, 1885,
325-327). // Latassa //



23. Ed. Tilander (como n. 19), I,
13-15 según MS 1919 de la Biblioteca Nacional y Molino.



24. Ed. Lacruz (como n. 1),
538-540.



25. Ed. Lacruz (como n. 1),
540-541.



26. Esto mantiene Tilander (como n.
19) I, 12-16, quien llega incluso a calificar al Vidal Mayor de
traducción aragonesa de la obra In excelsis Dei thesauris.

27.
De los siete fragmentos conservados de la Maior Compilatio en todo
caso uno no se contiene en Vidal Mayor (Observancias VII, De
venatoribus, ed. Savall/Penen II, p. 54). Rafael Gibert, AHDE 27/28
(1957/58) 1243 mantiene con razón como "muy improbable" el
que esto se deba a un error del redactor de las Observancias, como
pensaba Tilander I, 13. Falta incluso el primer prólogo de la
Compilatio ("In excelsis") que ha sido substituido por un
texto aproximado al prólogo de los Fori Aragonum ("Nos
Iacobus"). La cuestión de las relaciones entre la Maior
Compilatio y Vidal Mayor podría resolverse definitivamente si se
lograran encontrar pasajes más extensos del texto latino.

28.
Después de ambos prólogos comienza el manuscrito con las siguientes
palabras:


"Aqui comiençan los títulos del
libro de los fueros que ha no(m)pne Vidal Mayor". Ed. Tilander
(como n. 19), 11, 12.


29. Cf. últimamente: Ricardo DEL ARCO,
El jurisperito Vidal de Canellas, obispo de Huesca, Cuadernos de
Historia Jerónimo Zurita, 1, Zaragoza, 1951, 23-112; Antonio DURÁN
GUDIOL, Vidal de Canellas, obispo de Huesca, Estudios de Edad Media
de la Corona de Aragón (Sec. de Zaragoza) 9 (1973) 267-369.


30. DEL ARCO (como n. 29), pp. 26 y 29;
Durán (como n. 29) 268.


31. DEL ARCO, 26; Durán, 273.


32. DEL ARCO, 26; Durán 274.


33. Durán, 274.


34. DEL ARCO, 27; Durán, 281. Para los
datos sobre Ramón de Peñafort, cf.


Stephan Kuttner, Repertorium der
Kanonistik (1140-1234), Ciudad del Vaticano, 1937, 440.

35.
Durán (como n. 29), 276-278.


36. DEL ARCO (como n. 29), 30; Durán,
286.


37. “...voluntate et consilio
episcoporum Aragonum et Catalonie... V(italis)
Oscensis, B. Scesaraugustani... duximus compilandas".
Fori Antiqui Valentiae, ed. Manuel Dualde Serrano, Madrid/Valencia,
1967, 4. Como fecha de esta redacción perdida (a excepción del
prólogo) de los Fori Valentiae usualmente se indica el 1240. Sin
embargo, hay que poner un
terminus ante quem anterior, puesto que se menciona al obispo de
Zaragoza B(ernardus de Monteacuto) muerto el 6 de marzo de 1239. El
terminus post quem es la toma de Valencia en octubre de 1238.



38. Sobre la significación
política del señorío en los lugares de reunión, cf. Armin Wolf,
Hausherrschaft und Territorialherschaft an Tagungsorten von
Standeversammlungen und Parlamenten, Ius commune 1 (1967), 34-60.



39. DEL ARCO (como n. 29), pp. 57
ss.; Font Rius (como n. 5), p. 300:


"La redacción del Código de
Huesca fue obra del obispo de esta ciudad, ilustre jurisperito


don Vidal de Canyellas, asesor de Jaime
I...". De modo similar Mariano Alonso y Lambán, Ante la
publicación de "Vidal Mayor", Anuario de derecho aragonés,
1955/56, p. 295. Durán (como n. 29), p. 291: "Vidal de Canellas
fue el único redactor de la compilación de los fueros aragoneses,
promulgados por Jaime I en las Cortes de Huesca


de 1247". [Últimamente ha
rechazado su autoría Gonzalo Martínez Díez, En torno a los Fueros
de Aragón de las Cortes de Huesca de 1247, AHDE 50 (1980)


69-92.]



40. Feenstra (como n. 16), p. 350.



41. Cf. infra n. 59.



42. Ed. Lacruz (como n.1). El texto
correspondiente en Vidal Mayor, ed. Tilander (como n.


19), II, 9-10.



43. Cf. infra n. 59.



44. Prólogo "Nos Iacobus",
Fori Aragonum (como n. 4), f. 1v (p. 17).

45. Ed. Lacruz (como
n. 1), 540-541.



46. José M. Font Rius, La
recepción del Derecho romano en la Península Ibérica durante la
Edad Media, Recueil de Mémoires et Travaux publié par la Société
d'histoire du droit


et des institutions des anciens pays de
droit écrit 6 (1967) 98.



47. Alfonso García-Gallo, Curso de
Historia del Derecho Español, 1, Madrid, 1947, 264; Font Rius (como
n. 5) 303.



48. Alonso y Lambán (como n. 39),
306; Gibert (como n. 16), 1246.



49. José Manuel Pérez-Brendes,
Historia del Derecho español, Parte General, Madrid, 1973, 550.



50. [Jesús Lalinde Abadía, Los
Fueros de Aragón, Zaragoza, 1976, 56.


No fue compuesta "para uso de las
gentes, sino para uso de los 'letrados' o expertos en la
administración de la justicia".]

51. Tilander (como n.
12), p. XV; Tilander (como n. 19), I, 16; Feenstra (como n. 16), 350.



52. Fori Aragonum, Faksimiledruck
(como n. 4), f. 1r (p.17) Cf. también la glosa a las Observancias
VII, De venatoribus con la mención del Liber "In excelsis",
ibd. fol. 42v (p. 718): "Iste liber est domini Vitalis notatoris
fororum, qui composuit foros antiquos, antequam dominus rex Iacobus
¿fecerit?) foros, quos nunc habemus, et an compilatio


dicti domini Vitalis sit reprobata vel
possit allegari, dixi supra in prohemio domini regis Iacobi in verbo
'per hos', ubi dixi quod allegatur ut notator fororum, non ut
textualis... ". Debo esta indicación al Dr. Antonio Pérez
Martín.



53. Feenstra (como n. 16),
350.

54. Ed. Lacruz (como n. 1), 539; (In excelsis, lin.
51-56).



55. Feenstra (como n. 16), 350.



56. Feenstra (como n. 16), 350.



57. Fori Araponum, Faksimiledruck
(como n. 4), fol. 1r (p. 17).



58. Ed. Lacruz (como n. 1), 539 (In
excelsis, lin. 42-45).



59. Ibid. lin. 46-50.



60. Ibid. lin. 50-54. Texto más
completo supra en n. 53. Este pasaje es contrario al sentir de Alonso
Lambán (como n. 39), p. 307 para quien no recibió "jamás
dicha obra sanción oficial alguna del rey[?] ni de las Cortes".



61. Cf. supra n. 1.

62. Ed.
Lacruz (como n. 1), 540 (Cum de foris, lin. 17-24).



63. Cf. supra n. 42.



64. Cf. supra n. 44 y 45.



65. Ed. Tilander (como n. 19), 11,
8.



66. Esa era al menos la intención
de Vidal, como ha demostrado convincentemente Feenstra (como n. 16),
347 contra Wohlhaupter.



67. Cf. el prólogo, ed. Alfonso
García-Gallo, El "Libro de las Leyes” de Alfonso el Sabio,
AHDE 21/22 (1951/52), 466. García-Gallo considera el Especulo y el
Libro del Fuero de las Leyes como la primera y segunda redacción de
lo que después serán las Siete Partidas. Pero esta opinión no es
aceptada unánimemente. Cf. Aquilino Iglesia Ferreirós, Las Cortes
de Zamora de 1274 y los casos de corte, AHDE, 41 (1971), 945-971
sobre la "reacción popular contra la política legislativa
alfonsina, iniciada en 1270".



68. Más bibliografía en Wolf 1973
(como n. 2), 672-674.

69. Citado por Recueil général
des anciennes lois, ed. François A. ISAMBERT, I, 267. Cf. Rayna
d´PETIET, Du pouvoir législatif en France, Paris, 1891, 50-51; Wolf
(como n. 2), 643.


70. Statutes of the Realm, I, 96-98. En
la literatura inglesa se ha señalado repetidamente la falta de
colaboración de los magnates en este estatuto. Geoffrey Barraclough,
Law and Legislation in Medieval England, LQR 56 (1940) 89 vio ya un
paralelo con las limitaciones contemporáneas de la colaboración de
los barones en Francia en tiempos de Felipe IV.



71. Cf. supra n. 58.



72. Cf. supra n. 1.

73. Ed.
Lacruz (como n. 1), 540 (Cum de foris, lin. 13, 23).



74. Ed. Lacruz (como n. 1), 539 (In
excelsis, lin. 50-51, 48). Cómo consiguió su objetivo


este artificio lo atestigua Miguel del
Molino (como n. 22), quien en 1513 opinaba: "Et dictus Vitalis
habuit potestatem a domino rege Jacobo et curia generali Aragonum
interpretandi foros antiquos usque ad novum librum inclusive non
mutata substantia fororum ut patet in prohemio dicti libri In
excelsis Dei Vide ibi latius"; citado por Tilander (como n. 19),
I, 18.

75. Tilander (como n. 19), 1, 16; II, 7-8.



76. [Esta posición intermedia
entre la opinión dominante entre los españoles y la mantenida por
Feenstra ha sido parcialmente mal comprendida en la literatura


española: Juan García-Granero
Fernández, "Vidal Mayor", AHDE, 50 (1980) 244, opina que
yo he "defendido el carácter legal con


algunas reservas"; según Jesús
Lalinde Abadía, AHDE, 51 (1981) 713, yo habría mantenido como
Feenstra "la oficialidad o semioficialidad". A este
respecto en el


resumen de esta conferencia (RHDEF 51,
1973, 724) claramente se habla de un "projet de code échoué";
La Maior Compilatio "n´à pas été écrite au début comme un
oeuvre privée, mais elle a effectivement gardé finalement un tel
caractère.]



77. Cf. supra n. 12.



78. Ureña (como n. 12), pp. 9-10,
29, 37, 41 conoció 13 ejemplares (de los cuales


cuatro defectuosos): 1476/77 (Madrid,
B. N., I-439, I-564, I-573; Madrid, Academia), 1496 (Madrid, B. N.;
incompletos: Escorial B., Salamanca B. U., Viena N. B., Zaragoza B.
U.),


1517 (Madrid, Real Bib. Palacio), 1542
(Madrid B. N., R-4763 y 12539, Santiago B. U.). A


estos puedo añadir tres ejemplares que
he consultado personalmente: 1476/77 (Tarazona, Archivo de la
Catedral, ejemplar con glosas manuscritas a los libros I-VIII y a las
observancias, insignificantes a los libros IX-XII), 1496 (Londres BM,
IB 52151) 1517 (Gotinga St. u. U. B. Jus. Statut. XIII 3400). Según
amable información de las bibliotecas estatales alemanas en Berlín
(Este) del 27-5-1970, se conserva un ejemplar defectuoso


de la edición de 1496 en Nueva York,
Hisp. Soc. PALAU Y DULCET 95556 menciona un ejemplar de la edición
de 1542 (Londres BM). Consiguientemente se conocen en total 18
ejemplares (de los cuales cinco defectuosos).



79. Cf. supra n. 19.



80. Wolf (como n. 2), 733-735.

81.
Kauffmann (como n.19), p. 111 y también p. 108.



82. Ed. Werner Naef,
Herrschaftsverträge des Spätmittelalters, (Quellen zur neueren
Geschihte / Geschichte / 17), Berna, 1951, pp. 17-32. [Cf.
ahora Jesús Lalinde Abadía, Los derechos individuales en el
"Privilegio general" de Aragón, AHDE, 50 (1980) 55-68.]



83. Ludwig Klupfel,
Verwaltungsgeschichte des Königreichs Aragon zu Ende des 13.
Jahrhunderts, Berlin, 1915, 118.



84. Fori Aragonum, Faksimiledruck
(como n. 4), fol. XLVv (p. 106); SAVALL/PENEN (como n. 14), II, p.
111b.



85. Ed. Tilander (como n. 19), II,
424, 432.

86. El artículo 10 del Privilegio general dice
textualmente: "Item del mero enperio e mixto que nunquas fue ne
saben ses en Aragon ni el regno de Valencia ni encara en Ribagorça e
que non y sia daqui adavant nu aquello no otra cosa nenguna de nuevo,
sino tan solament fuero, costumpne e uso, privilegios e cartas de
donaciones e de camios, segunt que antigament fue usado en Aragon e
en los otros logares sobreditos, e quel senyor rey no meta justicias
ne faga judgar en nenguna villa ni en nengun logar que suyo proprio
non sia", ed. NAEF (como n. 82), pp. 19-20.



87. Fori Aragonum, Faksimiledruck
(como n. 4) fol. 9r (p. 33); SA-VAla./PENEN (como n. 14) 1, p. 95b.



88. Ed. Tilander (como n. 19)


11, p. 122-136. 89.

89. El
pasaje se ha conservado en una glosa marginal de la segunda mitad del
siglo XV en el MS 1919 de la Biblioteca Nacional de Madrid:
"Nota
quod ut dicit dominus Vitalis, episcopus hoscensis, fororum
compilator, in capitulo seu foro de diversitate judicum, isti
paciarii sunt seu dicuntur junctarii, et dicit per hec verba: ´Sunt
autem supraiunctarii super junctas, id est populorum turmas, a domino
rege quasi paciarii constitute, quorum est ipsas junctas, cum necesse
fuerit, convocare et,


si eas exercitum facere contingit vel
repentinum concursum, apellitum vulgariter apellatum, ipsas junctas
sive populum gubernare, qui debent fidejussores recipere dandos
junctis et cauciones recipere pro eisdem et pignorare eos qui ad
exercitum non vadunt seu concursum non exiverint sue iuncte' et alia
super execucionibus per paciarios sive suprajunctarios fiendis dicit,
que videas in dicto capitulo seu foro". Ed. Tilander (como


n. 19), 1, p. 13; el texto aragonés en
II, p. 134.

90. Sobre la controversia relativa al carácter de
las juntas, si eran asociaciones obligatorias o facultativas, cf.
Klüpfel (como n. 83) 96-97, y Eugen Wohlhaupter, Studien zur
Rechtsgeschichte der Gottes-und Landfrieden in Spanien
(Deutschrechtliche Beiträge XIV 2), Heidelberg 1933, 142.



91. El art. 9 del Privilegio general dice textualmente:
"Item que los sobrejunteros usen
assi antigament solian e no aian otro poder ni pregan de las villas
de mercado sino dieç sol. e cada çinquo sol. de las otras villas,
daquellas que en la junta seder querran, mas los sobrejunteros que
sian exequdores de las sentencias a encaçadores de los malfeitores e
de los encartados, e aquellos malfeitores que sian judgados por las
justicias de las ciudades e de las villas e de los otros logares
Daragon". Ed. NAEF (como n. 82) p. 19.



92. Fori Aragonum, Faksimiledruck (como
n. 4) fol. 49v-52v (páginas 114-120).

93. Se supone que Vidal
murió poco después de otorgar testamento. Durán (como n. 29)


27.



94. Cf. supra n. 27.



95. Kaufmann (como n. 19) p. 111,
134, 135, 137.



96. Les quatre grans Cróniques,
et. Ferran Soldevilla, Barcelona 1971, p. 146 (Crónica de Jaume I,
cap. 395). El rey ordenó que las quejas se las plantearan por
escrito y las respondió por medio de expertos en ambos derechos.



97 Tilander (como n. 18) p.
XXVIII-XXIX; Feenstra (como n. 15) 348.

98. Prólogo del Fuero
Viejo de Castilla (Códigos, I, 256).



99. García-Gallo, Manual de
Historia del Derecho Español, Madrid 31967, I, § 738.



100. Comprobantes en Wolf (como n.
2) 732.
101. Ibidem p. 775.


102. Ibidem p. 644.
103. Ibidem p.
705.


104. Ibidem p. 702.


105. Ibidem p. 788.


106. Ibidem p. 786. Cf. también supra
n. 70.

//

Joan Corominas - Vidal Mayor

//

EL «VIDAL MAYOR», DON VIDAL DE
CANELLAS

Y LOS FUEROS DE ARAGÓN

JESÚS DELGADO ECHEVERRÍA

Catedrático de Derecho civil
Universidad de Zaragoza.


RESUMEN:

Síntesis puesta al día de cuanto
sabemos sobre el «Vidal Mayor», principalmente desde el punto de
vista de su contenido foral, clave en la historia jurídica de
Aragón, pero que atiende también a su importancia para la lengua
aragonesa y a sus relevantes aspectos artísticos. El artículo se
publicó en el catálogo de la exposición «Encrucijada de
culturas», que tuvo lugar en la Lonja de Zaragoza durante la Expo de
2008.

ABSTRACT:

Updated synthesis about how much we
know about the «Vidal Mayor», mainly from the viewpoint of its
autonomous content, key in the legal history of Aragon, but which
also refers to its importance for the Aragonese language and its
relevant artistic aspects. The article was published in the catalogue
of the «Crossroads of Cultures» exhibition, which was held in La
Lonja, Zaragoza, during the 2008 Expo.

El manuscrito se denomina «Vidal
Mayor». Él mismo lo dice. En efecto, tras los prólogos, comienza
con las siguientes palabras: «Aquí comiençan los títulos del
libro de los fueros que ha nompne Uidal Mayor». Un libro de los
Fueros de Aragón. Pero no coincidente con los demás que
conservamos.

Que se llama «Vidal Mayor». Vidal,
por su autor, don Vidal de Canellas, obispo de Huesca cuando en esta
ciudad se celebra Corte General en 1247.

Mayor, porque hay otro menor. No otro
Vidal, sino otro libro de fueros más breve. El libro «mayor» de
don Vidal se llamará también «Compilatio maior», en latín. En
realidad, en latín lo escribió: es el «Liber In excelsis», por
las primeras palabras de su prólogo («In excelsis Dei Thesauris»).
El Vidal Mayor es una traducción (anónima) del Liber In excelsis al
aragonés. Traducción y adaptación del In excelsis, del que no
conservamos ningún ejemplar.

El «Vidal Mayor» es, a su vez,
ejemplar único. Su texto no se encuentra en ningún otro manuscrito.
Sí algunos fragmentos, importantes, que forman parte del arquetipo
de la compilatio minor o compilación oficial.

Con lo dicho, ya se comprende la
excepcional importancia que tiene este manuscrito para la historia de
los fueros de Aragón. Buena parte de lo que sabemos sólo lo podemos
saber por él.

Además, lo que salta a la vista: su
gran belleza. Y su antigüedad (finales del siglo XIII).

También es documento único en la
historia de la lengua. Es el texto más extenso conocido en romance
aragonés medieval. Posiblemente está escrito en un aragonés «de
cancillería», que no se corresponde con ninguna de las hablas de
los aragoneses del siglo XIII, sino que es expresión de un intento
de normalización de las mismas (1: Frago (1989: 85-112)).


LAS VICISITUDES DEL MANUSCRITO.

Sin duda cuando se escribió y
minió el manuscrito fue objeto de toda clase de

atenciones y su valor como objeto de
arte no hizo sino crecer con el paso del tiempo. Pero no sabemos nada
seguro sobre el encargo, el destinatario, la finalidad y el uso de la
obra. Los rasgos estilísticos de las miniaturas y ornamentaciones
marginales así como la propia escritura lo sitúan a finales del
siglo XIII (entre 1276 y 1290, propone Carmen Lacarra (2: LACARRA
(1989:165)); el museo Paul Getty retrasa la datación hasta
1290-1310). Su riqueza hace pensar en alguno de los grandes talleres
europeos de confección de manuscritos iluminados, pues está a la
altura de los mejores parisinos de la época. El texto, poco
interesante fuera de Aragón y relacionado directamente con unas
Cortes reunidas en Huesca, nos llevaría a esta ciudad, en el
obispado de Jaime Sarroca, pero no hay noticias que permitan

situar allí una obra de esta
envergadura. Se ha sugerido el escritorio real de Barcelona. El
nombre del escriba, Miguel López de Zandio (Çandiu),
corresponde a un notario navarro, lo que da pie para conjeturar sobre
la confección del manuscrito en Pamplona (3: GARCÍA GRANERO (1980);
LACARRA (Ibid.); CENTELLAS (1990).).

Ahora bien, el contenido intelectual de
la obra la vincula necesariamente a Aragón y casi con seguridad a su
casa real. La presencia de la señal real (las cuatro barras) en dos
de las miniaturas (II.9 y VII.28) robustece esta certeza. Cabe que se
encargara a taller de fuera de Aragón, pero más difícilmente fuera
de los territorios de la Corona. En cualquier caso, si se produjo
fuera de Aragón, tuvo que entrar muy pronto en el Reino y estar
siempre en manos de persona poderosa.

La conservación del manuscrito muestra
que apenas se usó. Al menos desde 1300 el arquetipo a que
corresponde su texto no se consideraba apropiado para la
administración de justicia. Cuando algunos foristas eruditos de los
siglos siguientes citan fragmentos de este arquetipo, lo hacen en
latín con referencia al Liber in Excelsis. Es posible que del Vidal
Mayor, como traducción y adaptación del In excelsis al romance, no
se hiciera ninguna otra copia.

Sólo conocemos una cita tardía (1674)
al Vidal Mayor que, por la errata característica que incluye, hace
pensar que se hizo teniendo delante precisamente este ejemplar. La
cita es de un Justicia, Exea y Talallero (4: EXEA Y TALALLERO (1674:
300 y 3001, notas).), y en ella atribuye determinado fuero a Vidal de
Canellas, «único compilador de los fueros escogido por Jaime I y la
Corte en el año 1247». Sobre el papel del obispo Vidal en esas
Cortes, la autoría de las compilaciones de fueros y la naturaleza de
éstas hablaremos en las páginas siguientes.

Hay que dar un salto de más de tres
siglos.

A finales del siglo XIX el manuscrito
era propiedad del ilustre abogado Luís Franco y López, quien sin
duda apreciaba su valor (5: Vid. DELGADO (1988:130).). Los herederos
de quien fue gran foralista, senador del reino y alcalde de Zaragoza
(a quien su Ayuntamiento dedicó merecidamente una calle) lo
vendieron a un comerciante inglés. En 1906 Ureña lo daba por
perdido.

Hace, por tanto, más de un siglo que
el manuscrito salió de Aragón y de España.

Perdido estaría definitivamente para
nosotros si el filólogo sueco Gunnar Tilander no hubiera puesto su
empeño en encontrarlo, como parte de su tarea de edición del
manuscrito 458 de los Fueros de Aragón. Tras gestiones en Zaragoza,
que le proporcionaron una débil pista, lo identificó en Londres, en
propiedad del doctor C. W. Dyson Perrins (a quien lo había vendido
C. Fairfax Murray, comprador de los herederos del prócer aragonés).

Perrins lo puso gentilmente a
disposición de Tilander, quien realizó una excelente edición, con
estudio filológico y copioso vocabulario que, junto con el publicado
por el mismo Tilander en «Los Fueros de Aragón» (ms. 458 BN), son
instrumentos de primer orden para el estudio del romance aragonés en
se escribieron varios manuscritos de los fueros de Aragón y, aunque
no fuera este el centro de interés de Tilander, para el del Derecho
de la época. Se publicó esta edición difícilmente superable del
Vidal Mayor en Lund (Suecia), en la colección Leges Hispanicae Medii
Aevi, subvencionada por fundaciones de aquel país. Comprende tres
tomos, el primero de estudio introductorio y reproducción en blanco
y negro de todas la miniaturas (108 + XXXII pp.), el segundo la
transcripción con notas (543 pp.) y el tercero el vocabulario (341
pp.) (6:TILANDER (1956). Otra edición, sin mejoras apreciables,
Canellas (1997)). Desde 1956, fecha de la publicación, se inicia una
nueva etapa en el conocimiento de la formación de los Fueros de
Aragón.

En cuanto al manuscrito, al fallecer
Mr. Perrins fue subastado en 1958. Tras una corta permanencia en
Estados Unidos, volvió a Europa y apareció en la colección del
matrimonio Peter e Irene Ludwig, en Aquisgrán. Se vendió de nuevo y
lo adquirió en 1983 la fundación Paul Getty. En el Museo Getty de
California está guardado con todos los honores. A su generosidad
debemos la presencia del manuscrito en esta Exposición y, antes (y
más importante), el permiso y facilidades para la edición
facsimilar de 1989, financiada por la Diputación de Huesca, por
iniciativa de Agustín Ubieto, que entonces presidía del Instituto
de Estudios del Alto Aragón.

VIDAL DE CANELLAS.

No se conocen con certeza el lugar y
fecha de nacimiento de don Vidal.

Ocurrió muy probablemente en el último
decenio del siglo XII, acaso en la localidad de Canyelles, en el
Penedés. Pero su apellido –transcrito en los documentos con
variantes– está bien documentado en Almuniente (muy cerca de
Huesca) desde 1180, si bien no ha podido probarse el posible
parentesco de esta familia –procedente de Ribagorza– con el luego
Obispo de Huesca. Cuando éste restaura el Monasterio de San Pedro de
Siresa (1252) instituye la celebración en rito doble de la
festividad de Santa Eulalia de Barcelona, en razón de que «ab
infantia nos nutrivit». Pero estas palabras no significan
necesariamente que naciera en Barcelona, sino –como explica su
mejor biógrafo, DURÁN GUDIOL (7: DURÁN GUDIOL (1973).)– tan solo
que Vidal se formó, niño aún, a la sombra del sepulcro de la
santa, como donado a la canónica barcelonesa. En su testamento (8:
ARCO, Ricardo del (1951: 110).) recuerda el tiempo en que fue:)
prepósito en la iglesia de Barcelona y señala un legado a los
hermanos predicadores de aquella ciudad. Por otra parte, el rey Jaime
I afirma estar ligado por vínculo de consanguinidad, si bien se
ignora en qué grado.

Estudió en la Universidad de Bolonia
–el más importante centro de estudios de Derecho en Europa–,
donde consta se encontraba en 1221. Allí conoció a Raimundo de
Peñafort, entonces maestro en la Universidad y luego compilador de
las Decretales de Gregorio IX (promulgadas en 1234), con quien parece
que mantuvo relación a todo lo largo de su vida: DURÁN GUDIOL
escribe que fue «el gran amigo y valedor» de Vidal. En efecto,
Raimundo fue uno de los tres legados papales enviados a Huesca para
designar sucesor en el obispado de Huesca - Jaca, una vez depuesto
traumáticamente García Gúdal. La elección (1237) recayó en
Vidal, que, poco antes de fallecer (1252), hizo testamento en que
–entre otras disposiciones– se nombra a Raimundo de Peñafort
árbitro en importante asunto litigioso en la herencia del testador.
En el mismo testamento hay otro dato de interés, a saber, el legado
que hace a Geraldón de Bañeras «de todos mis libros de Derecho
civil y Decretales», es decir, Derecho romano y canónico. No se
hace mención de ningún libro de fueros. No residió continuamente
en su sede de Huesca, sino que aparece más a menudo siguiendo la
corte del Rey Jaime. En 1238 está en el sitio de Valencia, ocasión
en la que el papa Gregorio IX le encarga negociaciones para pacificar
a ciertos caballeros aragoneses divididos en bandos. Participó en
las negociaciones que condujeron a la capitulación de la ciudad de
Valencia y el rey le premia con la donación de algunas alquerías y
lugares cercanos a aquella ciudad.

Se sabe de su intervención en la
redacción de Els Furs del nuevo reino recién conquistado.

Con posterioridad, los documentos lo
muestran en numerosos pleitos de su diócesis y en diversos servicios
de confianza del rey, por ejemplo, como juez en cuestión debatida
entre Jaime I y los frailes del Temple –relativa al pago de lezdas
y peajes por el hierro de Ambel–, o asesorándole en relación con
el reparto de sus dominios entre sus hijos y mediando en las
disensiones entre ellos.

Como se ha dicho, fallece en 1252, por
lo que habría compuesto el «In Excelsis», como muy tarde, en esta
fecha, y es lo más probable que no fuera antes de la Corte de Huesca
de 1247, sino después.

LA CORTE GENERAL DE HUESCA DE 1247.

Jaime I, ya rey de Valencia y Mallorca,
convoca en 1247 Corte general en Huesca y promulga unos Fueros de
Aragón de aplicación territorial en todo el reino (salvo, por el
momento, Teruel).

Conocemos algunos pormenores de
aquellas Cortes por lo que dicen tres distintos «prólogos» que
preceden en distintos manuscritos a los «fueros de Aragón».

El prólogo Nos Jacobus es el oficial,
en realidad decreto de promulgación de los fueros. Es el que
encabezó todas las ediciones impresas de los mismo y, antes, todos
los manuscritos latinos conservados de la compilación oficial de los
fueros (salvo uno: total, diez); además, conocemos también
versiones romances más o menos coincidentes, entre ellas la que abre
el Vidal Mayor (con las palabras «Nos don Iaumes»).

En este prólogo se menciona a Vidal de
Canellas, pero sin otorgarle un papel especial, como uno más de los
asistentes. Por el contrario, en el que empieza «Como de los fueros»
(Cum de foris) don Vidal es el protagonista, por ello se inserta al
principio del «Vidal Mayor». En él se pone en boca de don Vidal
que en aquellas Cortes de Huesca el Rey, «con conseillo et con
voluntad de todos, manda et priega al seynor obispo de Huesqua que
fiziese dreiturera conpilation de los fueros assi como savio omne».
Y Vidal de Canellas añade de seguido que por mandato de dicho rey
ordenó los fueros «con bona et dreiturera et sana conscientia».

Aparece así como protagonista Vidal de
Canellas (y el Rey, por cuyo mandato actúa), dejando en segundo
plano a las Cortes. La gran capital miniada con que se abre el libro
consagra igualmente el protagonismo del obispo-legislador.

Es seguro que Vidal de Canellas redactó
un Libro de Fueros muy extenso, recogiendo textos aragoneses
anteriores («Fuero de Jaca», principalmente) más o menos
modificados, junto con materiales y explicaciones eruditas («como
hombre sabio») fundadas en el Derecho romano (compilación
«dreiturera», según el «Derecho»), tal como se estudiaba en las
Universidades europeas, en particular Bolonia. Esta es la «Compilatio
Maior», «Compilatio Dominis Vitalis» o «Liber in Excelsis», cuya
traducción romance más o menos completa y exacta es el Vidal Mayor.

Pero esta Compilatio Maior no es la que
en el siglo XIV y posteriores consideran vigente. La oficial es una
mucho más reducida (compilatio minor, aunque esta denominación no
es de la época), que contiene casi exclusivamente textos
tradicionales aragoneses con eventuales adiciones o modificaciones.
Desde siempre se ha considerado que ésta es también obra de don
Vidal. En mi opinión, esto es así, en el sentido de que en alguna
medida la selección y adaptación de los textos le corresponde, al
menos como propuesta, pues fue decisiva la voluntad de las Cortes (la
de Huesca y Cortes sucesivas), pero sobre todo su autoría consiste
en la ordenación sistemática que dio a los fueros, radicalmente
distinta de la que estos tenían en colecciones privadas anteriores e
inspirada eruditamente en el Derecho romano, como él mismo explica.

LA ORDENACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS
FUEROS.

Las dos compilaciones de fueros, la
menor (que, desde el siglo XIV, es la oficial) y la mayor, tienen
exactamente la misma ordenación sistemática. Es decir, todos los
textos de la menor se encuentran en la mayor, están en ésta bajo
los mismos títulos, guardan el mismo orden secuencial y ambas
compilaciones tienen –salvo lo que luego se dirá– la misma
división en libros. Esta ordenación sistemática procede de Don
Vidal, que encarece la importancia de habérsela dado y nos explica
detallada y convincentemente los criterios utilizados. Hasta el
presente, nos dice en el «Como de los Fueros», los humildes perdían
muchas veces su derecho por el alargamiento de los pleitos, pero
ahora, gracias a que los fueros están ordenados en títulos y
libros, en cuanto el juez oiga la demanda, podrá encontrar en la
tabla o índice dónde está el fuero que debe aplicar (si sabe leer:
en otro caso, que lo haga mirar por quien sepa). Un correcto orden
sistemático y unos buenos índices son, sin duda, in importante
logro para la mejor administración de la justicia.

En la ordenación de los libros y
títulos imita Don Vidal, en lo posible, los libros y los títulos
del Código de Justiniano y de las Pandectas, por lo que divide los
fueros en nueve libros, de acuerdo con los del Código (tal como se
entendía éste en la edad media).

Ciertamente, las ediciones impresas de
los Fueros de Aragón y la mayor parte de los manuscritos dividen la
compilatio minor en ocho libros, y esta distribución, que es de
principios del siglo XIV o poco antes, hizo alterar ya el «Como de
los Fueros» en los manuscritos y contribuyó a que poco después se
perdiera noticia de los criterios de la ordenación, acaso también
porque su inspiración erudita en el Derecho romano discordaba con
las concepciones de los foristas o, simplemente, tenían dificultades
para entenderla. Pero que ambas compilaciones tuvieron en su origen
nueve libros me parece indudable, pues resulta evidente que, cuando
la menor se presenta en ocho, es así por el simple procedimiento de
unir el segundo y el tercero en uno sólo, dejando intacto todo lo
demás. Esta unión puede conjeturarse que se produjo en 1300, como
consecuencia de la conocida decisión de Jaime II de abrir con sus
fueros aprobados en Cortes de aquella fecha un nuevo libro, el
noveno. Si para entonces todavía eran nueve libros –como creo muy
probable–, se le hizo sitio al nuevo, el último, que pretendía
seguir siendo el noveno, para no aumentar el número de los del
Código de Justiniano (modelo tan importante de código bien ordenado
que sigue siendo el seguido siglos más tarde, en 1552).

En el manuscrito romance encontrado en
1988 en Miravete de la Sierra (publicado por Antonio Gargallo en
1992), posiblemente el más antiguo de todos en cuanto a la fecha de
su producción material, los fueros –en una versión
sustancialmente atenida a la oficial, aunque con algunos añadidos–
están distribuidos en nueve libros. El manuscrito no puede ser muy
anterior al siglo XIV, por lo que la hipótesis de la manipulación a
consecuencia de la decisión de Jaime II parece muy fuerte.

LA COMPILATIO MAIOR. «LIBER IN
EXCELSIS» Y «VIDAL MAYOR».

De acuerdo en el prólogo Cum de foris,
Jaime I, con el apoyo intelectual de Vidal de Canellas, hubiera
introducido otros muchos cambios y reformas, pero los aragoneses no
se lo consintieron. En la Compilatio Maior se encuentran, en efecto,
algunas regulaciones innovadoras y, sobre todo, un contexto de
Derecho romano y canónico, culto y europeo, que en definitiva no
pudo imponerse con valor de ley.

Ahora bien, esta regulación más
amplia y abierta que se encuentra en la Compilatio Maior nació con
voluntad de regir como texto legal, y de hecho se le reconoció este
valor durante algún tiempo. Aunque no era esta la opinión común
hace unos decenios, la publicación del Vidal Mayor y los estudios de
Feenstra, A. Wolf, Martínez Díez y Antonio Pérez Martín nos
llevan con razonable seguridad a esta conclusión (9: Vid. DELGADO
(1989: 50-52).), si bien los detalles del proceso por el que la
Compilatio maior perdió su valor como fuero o ley y quedó en vigor
tan solo la Compilatio minor se nos escapan por el momento.

Hay que recordar que, hasta 1956,
ningún historiador o jurista podía saber de la Compilatio Maior
sino por las opiniones de los foristas de los siglos XIV a XVII, pues
ya nadie había visto un ejemplar del Liber in Excelsis y se
desconocía la naturaleza del «Vidal Mayor». Las opiniones
transmitidas por los foristas, por otra parte, más servían para
plantear interrogantes que para aclararlos.

DOS COMPILACIONES, UNA SOLA ACEPTADA
POR EL REINO.

El manuscrito, tras los prólogos,
comienza con las siguientes palabras: «Aquí comiençan los títulos
del libro de los fueros que ha nompne Uidal Mayor».

«Libro de los fueros», le llama, y
además los prólogos dicen que fue promulgado. En efecto, creo que
la Compilatio Maior fue promulgada por el Rey. Lo que ocurrió es que
la voluntad real no fue suficiente para su aceptación, en razón de
haber excedido Vidal el mandato de compilar los fueros dado por la
Corte General en Huesca en 1247, y a causa de algunas regulaciones
concretas sobre materias de alto contenido político que se
debatirán, a veces con las armas en la mano, en la agitada segunda
mitad del siglo XIII.

Hay al menos fuertes indicios de que en
los enfrentamientos dialécticos entre la nobleza y el rey (Jaime I,
Pedro III, Alfonso III) que nos transmite Zurita y en que se hace
referencia a fueros, en algún caso estos se contienen en la
Compilatio Maior y no se encuentran en la minor. También en las
llamadas Cortes de Ejea de 1265 se abordan –y llegarán a la
colección ofial, pero no como fueros aprobados en 1247– cuestiones
a las que se hace referencia en Vidal Mayor, la más importante de
ellas la designación y competencia del Justicia Mayor de Aragón.

Parece muy importante para explicar por
qué en la época se discute la vigencia de la Compilatio Maior el
hecho de que no haya sido aprobada en Corte, con el consentimiento de
ricoshombre, infanzones y representantes de ciudades y villas. A.
Wolf lo subrayó y señaló fenómenos similares en la Europa de la
segunda mitad del siglo XIII.

Contamos ahora con otro dato, que es el
prólogo del manuscrito romance de los Fueros conservado en Miravete
de la Sierra (10: DELGADO (1991); GARGALLO (1992).). Atribuye
especial importancia

a este manuscrito Jesús Morales (11:
MORALES (2007: 32-48).), quien reconstruye la historia y relaciones
entre

los diversos textos recibidos de
«Fueros de Aragón» de manera parcialmente distinta de la aquí
expuesta.

Tras narrar cómo se revisaron todos
los libros viejos de fueros que se pudieron encontrar, se aprobaron
con supresiones y modificaciones los fueros viejos y se hicieron
otros nuevos, se dice que el rey ordenó y rogó a don Vidal obispo
de Hueca que hiciera con todos ellos un libro bueno y ordenado, «e
con consello et con voluntat et con ayuda de buenos foristas et
ançianos fiço aquest libro bueno, e ordenado, e verdadero, et
despues quando lo ovo feyto del todo et acabado fiziemos lo provar, e
emendar todo de cabo delant nos en Exeia, en cort plenera et trobamos
de consello et de voluntat de todos que el libro era bueno et
verdadero.»

Ninguna otra fuente nos dice que Vidal
de Canellas trabajara con el asesoramiento y aprobación de foristas;
tampoco, que el libro así compuesto se aprobara en una Corte General
reunida en Ejea. En principio, el manuscrito de Miravete merece tanta
credibilidad como los demás que nos transmiten los prólogos y es
anterior a ellos, por tanto más cercano a los acontecimientos.

A la vista de los datos proporcionados
por el manuscrito de Miravete, opina Antonio Pérez que «seguramente
Jaime en las Cortes de Ejea de 1265 tenga que ceder y renuncie a la
aplicación del Liber in excelsis, más extenso y romanizado, y se
limite a imponer la Compilatio minor, a la que seguramente se vio
precisado a hacerle algunos retoques» (12: PÉREZ MARTÍN
(1989-1990: 37-38).). También cree posible que en esta ocasión se
le hicieran algunos retoques incluso al prólogo Nos Iacobus, o que
acaso se redactara entonces por primera vez.

En conclusión, creo que en la segunda
mitad del siglo XIII se discutió qué era lo que en realidad se
había aprobado en Huesca en 1247, pues si bien el Rey había
promulgado las dos compilaciones, la compilatio maior se apartaba de
lo allí tratado, al menos por exceso y por su inserción en el ius
commune. Los aspectos ajenos al ordenamiento judiciario, los más
políticos y de organización del reino se van perfilando en 1265
(Ejea), 1283 (Privilegio General) y 1287 (Privilegio de la Unión,
abolido en 1348). Como muy tarde en 1300 quedaría fijado
definitivamente el contenido de la compilatio minor en su texto
latino oficial (con escasas variantes respecto de lo aprobado en
Huesca en 1247), pues, como sabemos, al terminar la reunión de
Cortes celebrada este año en Zaragoza el rey manda adicionar un
nuevo libro, que será en adelante el noveno. Al menos desde entonces
el prólogo Nos Iacobus es el único oficial y considerado él mismo
con valor de fuero (de especial importancia, como hacen ver las
glosas de que fue objeto).

La Compilatio Mayor fue, en la
intención de su autor y del Rey que se la encargó, legislación (no
un comentario de otra obra). Se promulgó como tal, aunque luego,
rechazada como extralimitación del poder real, quedó como obra de
gran autoridad y naturaleza incierta, que conservó su prestigio
hasta los últimos tiempos de la época foral.

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Madrid, pp. 177-203.